Jurisdicción penal española y competencia de la Audiencia Nacional: puntos de conexión, jurisdicción universal y jurisprudencia del Tribunal Supremo
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Por: Cynthia Favero
Socia Directora en Favero & Kolschinske
Preguntas frecuentes sobre la competencia de la Audiencia Nacional →
En las grandes causas penales —especialmente en macrocausas de blanqueo,
corrupción internacional, fraude económico, falsificación documental o criminalidad
organizada— es frecuente que se asuma casi por inercia la competencia de la
Audiencia Nacional. La complejidad del asunto, su dimensión internacional, la
existencia de sociedades extranjeras o el volumen económico de la investigación se
presentan muchas veces como si bastaran para justificar la intervención del órgano
central.
Pero esa premisa es jurídicamente insuficiente. Un abogado penalista experto en
Derecho penal internacional no puede dar por buena la competencia de la Audiencia
Nacional sin someterla a un control riguroso. Debe examinar, uno por uno, los
puntos de conexión que permiten afirmar primero la jurisdicción penal española
y después, solo en su caso, la competencia objetiva de la Audiencia Nacional.
La primera pregunta en cualquier causa penal con elementos nacionales o
internacionales no es qué tribunal debe conocer, que también, sino si España tiene
jurisdicción penal. Solo después puede determinarse si el asunto corresponde al
juez territorial ordinario, a otro órgano especializado o a la Audiencia Nacional. Esta
distinción es esencial para discutir técnicamente la competencia en macrocausas y
evitar que la excepcionalidad del fuero central se convierta en una regla expansiva.
Su competencia penal es especializada, excepcional y tasada, y debe apoyarse en
un título legal concreto.
Este artículo analiza, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cómo
discutir la competencia de la Audiencia Nacional desde una perspectiva técnico-
penal: jurisdicción española del artículo 23 LOPJ, puntos de conexión del artículo 65
LOPJ, jurisdicción universal, delitos cometidos fuera de España, blanqueo de
capitales, falsificación documental, corrupción internacional, delitos económicos y
tráfico de drogas.
¿Su procedimiento se tramita ante la Audiencia Nacional?
La jurisdicción penal española y la competencia de la Audiencia Nacional son planos
distintos y sucesivos. La jurisdicción determina si los tribunales españoles pueden
conocer de unos hechos. La competencia determina qué órgano judicial español
debe conocer una vez afirmada esa jurisdicción.
En términos técnicos, el artículo 23 LOPJ es la puerta de entrada a la jurisdicción
penal española; el artículo 65 LOPJ es una regla posterior de distribución interna
de competencia.
La norma central para esa atribución es el artículo 65 LOPJ, que asigna a la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional determinadas causas penales: delitos contra la Corona y altas instituciones del Estado, falsificación de moneda e instrumentos de
pago falsos en contextos organizados, ciertas defraudaciones de especial
trascendencia, tráfico de drogas organizado con efectos en distintas Audiencias,
delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando corresponda su
enjuiciamiento a España, delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, algunos delitos de
contrabando de material de defensa o tecnología de doble uso y delitos conexos con
los anteriores.
La idea central es que la competencia de la Audiencia Nacional responde a un
sistema de numerus clausus. No puede construirse por analogía, por conveniencia
práctica o por la sola complejidad de la investigación. Si el caso no encaja en un
título legal concreto, debe conocer el órgano territorial ordinario.
| NIVEL | PREGUNTA | NORMA | CONSECUENCIA |
|---|---|---|---|
| Jurisdicción | ¿Puede España juzgar estos hechos? | Art. 23 LOPJ y tratados. | Permite o impide actuar a los tribunales españoles. |
| Competencia | Si España puede juzgar, ¿qué órgano conoce? | Art. 65 LOPJ. | Atribuye el asunto a la Audiencia Nacional o a un órgano territorial. |
| Conexidad | ¿Puede un delito arrastrar a otros? | Art. 65 LOPJ y reglas procesales. | Permite la acumulación de procedimientos si existe una relación real y vigente. |
La consecuencia práctica es clara: el artículo 65 LOPJ no crea jurisdicción
universal. Solo distribuye competencia dentro del sistema judicial español cuando
España ya tiene jurisdicción para conocer del hecho. Alterar ese orden —usar el
artículo 65 como si fuera una norma de jurisdicción— conduce a una expansión
indebida del fuero central.
Ejemplo práctico. Si una operación de blanqueo se ejecuta parcialmente en España
—por ejemplo, mediante la adquisición de inmuebles, la apertura de cuentas
bancarias o la constitución de sociedades españolas—, la primera cuestión será si
España tiene jurisdicción por territorialidad. Solo después se analizará si ese
blanqueo corresponde a la Audiencia Nacional o al órgano territorial ordinario. En
cambio, si toda la operativa se realizó fuera de España, con sujetos extranjeros,
sociedades extranjeras y sin uso de estructuras españolas, habrá que justificar
primero un título de jurisdicción extraterritorial del artículo 23 LOPJ antes de
hablar de competencia de la Audiencia Nacional.
Jurisdicción penal española: artículo 23 LOPJ
Antes de analizar la competencia de la Audiencia Nacional, hay que responder una cuestión previa: cuándo tienen jurisdicción los tribunales españoles. Esta materia se regula principalmente en el artículo 23 LOPJ, que ordena los distintos
títulos de jurisdicción penal española.
El primer criterio es la territorialidad. Conforme al artículo 23.1 LOPJ, corresponde a la jurisdicción española conocer de los delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales. Este es el punto de partida del sistema: si el delito se comete en España, los tribunales españoles tienen jurisdicción.
En delitos complejos, económicos, telemáticos o de blanqueo de capitales, esta regla exige identificar dónde se han realizado los actos típicos y dónde se han producido los efectos relevantes. Si una parte sustancial de la conducta se ha ejecutado en España, puede operar la jurisdicción española por territorialidad, aunque existan elementos extranjeros. Por eso no debe confundirse un caso internacional con un caso íntegramente extraterritorial.
El segundo criterio es la personalidad activa, recogida en el artículo 23.2 LOPJ.
España puede conocer de determinados delitos cometidos fuera del territorio
nacional cuando los responsables sean españoles o extranjeros que hubieran
adquirido la nacionalidad española después de la comisión del hecho, siempre que
concurran los requisitos legales. Entre ellos destacan la punibilidad del hecho en el
lugar de ejecución, la interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio
Fiscal, y que el responsable no haya sido absuelto, indultado o penado en el
extranjero, salvo reglas de cómputo cuando la condena se hubiera cumplido
parcialmente.
El tercer criterio es la protección de intereses esenciales del Estado español,
prevista en el artículo 23.3 LOPJ. Aquí la jurisdicción española se proyecta sobre hechos cometidos fuera de España cuando afecten a bienes jurídicos especialmente vinculados al Estado, como la traición, los delitos contra la Corona, determinadas falsificaciones que perjudiquen al crédito o intereses del Estado, atentados contra
autoridades o funcionarios públicos españoles, delitos cometidos por funcionarios
públicos españoles en el extranjero o delitos contra la Administración Pública
española.
El cuarto criterio es la llamada jurisdicción universal o extraterritorial
condicionada, regulada en el artículo 23.4 LOPJ. Tras las reformas de 2009 y, sobre
todo, de 2014, ya no puede hablarse de una jurisdicción universal abierta. El
precepto contiene un catálogo de delitos y condiciones específicas: genocidio, lesa
humanidad, crímenes de guerra, tortura, desaparición forzada, terrorismo, piratería,
tráfico de drogas en determinados supuestos, trata de seres humanos, delitos contra
menores, corrupción internacional y otros delitos previstos en tratados o normas
internacionales.
La clave del artículo 23.4 LOPJ es que cada delito tiene sus propios puntos de
conexión. En unos casos se exige que el procedimiento se dirija contra un español;
en otros, que la víctima sea española; en otros, que el investigado resida o se
encuentre en España; y en otros, que exista un tratado internacional que habilite o
imponga la persecución. Por tanto, la gravedad internacional del delito no basta:
debe concurrir el vínculo legal concreto.
El artículo 23.5 LOPJ introduce además una regla de subsidiariedad. La jurisdicción española puede quedar desplazada si ya existe un procedimiento efectivo ante un tribunal internacional, ante el Estado del lugar de comisión o ante el Estado de nacionalidad del investigado. Solo si ese foro no quiere o no puede investigar realmente, podrá justificarse la intervención española en los términos legalmente previstos.
Finalmente, el artículo 23.6 LOPJ establece una regla procesal relevante: los delitos de los apartados 3 y 4 solo son perseguibles en España previa querella del agraviado o del Ministerio Fiscal. Este requisito es especialmente importante en los asuntos de
jurisdicción universal y extraterritorialidad, porque condiciona la posibilidad misma de abrir o mantener el procedimiento.
En síntesis, la jurisdicción penal española se construye sobre una secuencia lógica:
primero territorialidad; después personalidad activa; luego protección de intereses estatales; y, finalmente, jurisdicción universal o extraterritorial condicionada. Solo una vez afirmada la jurisdicción española puede analizarse si el asunto corresponde a la Audiencia Nacional conforme al artículo 65 LOPJ.
Puntos de conexión de la Audiencia Nacional
Los puntos de conexión son los elementos que permiten justificar la intervención de la Audiencia Nacional. No son simples etiquetas, sino auténticos presupuestos de competencia.
El punto de conexión objetivo se refiere a la naturaleza del delito. Es el más visible en el artículo 65 LOPJ, porque la ley atribuye a la Audiencia Nacional determinadas materias por razón del delito investigado.
El punto de conexión territorial puede operar de varias formas. En su modalidad ordinaria, permite afirmar la jurisdicción española cuando una parte relevante del delito se comete en España. En delitos complejos, continuados o transnacionales, puede operar el principio de ubicuidad: el delito se considera cometido en todos los lugares en los que se realiza una parte relevante de la acción o se produce el resultado.
Junto a esa territorialidad ordinaria aparece la dimensión supraaudiencial, especialmente relevante en delitos económicos y tráfico de drogas. Aquí no basta que existan actos en varias provincias o que el delito tenga una proyección potencial amplia. Debe acreditarse una verdadera afectación territorial en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
El punto de conexión personal puede referirse a la condición institucional del
sujeto pasivo, como ocurre en delitos contra la Corona o altos organismos del
Estado, o a la nacionalidad, residencia o presencia en España del investigado o de la víctima en supuestos de jurisdicción extraterritorial. También puede consistir en la
existencia de una organización criminal, grupo o banda organizada, cuando la ley lo
exige como presupuesto específico.
En los delitos económicos aparece además un punto de conexión económico o
supraindividual. La Audiencia Nacional puede conocer de determinadas
defraudaciones cuando exista grave repercusión en la seguridad del tráfico
mercantil, grave repercusión en la economía nacional o perjuicio a una generalidad
de personas en el territorio de más de una Audiencia. Pero estos conceptos no
equivalen automáticamente a una cuantía elevada ni a una mera pluralidad de
perjudicados.
Por último, la conexidad opera como punto de conexión procesal. Permite atraer
delitos relacionados con otros que sí son competencia de la Audiencia Nacional,
pero no puede utilizarse como una cláusula expansiva ilimitada. La conexión debe
ser real, actual y procesalmente útil.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la competencia de la Audiencia Nacional
El Tribunal Supremo ha reiterado que la competencia de la Audiencia Nacional
debe interpretarse de forma estricta. La razón es que el criterio ordinario en materia
penal es el lugar de comisión del delito, y la atribución a un órgano central
constituye una excepción.
De esa doctrina se extraen tres reglas generales. Primera, la Audiencia Nacional no
es competente por la mera gravedad del caso. Segunda, los presupuestos
competenciales deben estar indiciariamente acreditados desde la fase inicial.
Tercera, cuando los puntos de conexión no aparecen suficientemente definidos,
debe prevalecer el órgano territorial ordinario.
A efectos prácticos, las resoluciones más relevantes pueden ordenarse así:
| CRITERIO | RESOLUCIONES RELEVANTES | DOCTRINA ÚTIL |
|---|---|---|
| Interpretación estricta de la competencia |
STS 573/2020, de 4 de noviembre; STS 596/2020, de 11 de noviembre; ATS 908/2021, de 1 de octubre; ATS 20761/2022, de 13 de diciembre; ATS 20785/2023, de 19 de diciembre. |
La competencia central es excepcional y no puede fundarse en analogía, gravedad o complejidad. |
| Delitos económicos |
ATS de 3 de junio de 2021; ATS 20761/2022, de 13 de diciembre; ATS 20785/2023, de 19 de diciembre; ATS 20329/2025, de 21 de febrero; ATS 20907/2025, de 8 de mayo. |
Los resultados del artículo 65.1.c LOPJ son alternativos, pero deben estar acreditados. |
| Tráfico de drogas |
STS 596/2020, de 11 de noviembre; ATS de 29 de octubre de 2020; ATS 908/2021, de 1 de octubre; STS 703/2024, de 4 de julio. |
Organización y efectos en distintas Audiencias son requisitos acumulativos. |
| Delitos cometidos fuera de España |
STS 573/2020, de 4 de noviembre; ATS 908/2021, de 1 de octubre; ATS 20718/2022, de 23 de noviembre; STS 703/2024, de 4 de julio. |
El artículo 65.1.e LOPJ exige que la comisión del delito se haya realizado íntegramente fuera de España. |
| Jurisdicción universal |
STS 139/2019, de 13 de marzo; STS 387/2022, de 21 de abril; STS 703/2024, de 4 de julio. |
Tras la reforma de 2014, el modelo de jurisdicción universal es condicionado y tasado. |
| Falsificación de moneda | ATS de 19 de septiembre de 2007. | La competencia central exige los presupuestos del artículo 65 LOPJ y la actuación organizada. |
Estas resoluciones permiten formular una regla transversal: el Tribunal Supremo no
niega la función especializada de la Audiencia Nacional, pero exige que su
competencia se apoye en un presupuesto legal concreto y en puntos de conexión
suficientemente constatados.
Delitos económicos y competencia de la Audiencia Nacional
Los delitos económicos son uno de los ámbitos en los que más conflictos de
competencia se producen. El artículo 65 LOPJ atribuye competencia a la Audiencia
Nacional en determinadas defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de
las cosas cuando concurra grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una
generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aclarado que esos resultados son
alternativos, no acumulativos. Basta con que concurra uno de ellos, siempre que
esté suficientemente justificado. Ahora bien, no cualquier fraude de cuantía elevada
activa la competencia de la Audiencia Nacional. La Sala exige una verdadera
trascendencia supraindividual o supraaudiencial.
En particular, la expresión “generalidad de personas” no equivale a una simple
pluralidad de perjudicados. Debe tratarse de una pluralidad relevante, valorada
conforme a la finalidad del precepto. La centralización se justifica cuando evita la
dispersión de investigaciones que, por su dimensión territorial o económica,
reclaman una respuesta unificada.
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Corrupción internacional y competencia de la Audiencia Nacional
La corrupción en las transacciones económicas internacionales exige un
análisis propio porque se sitúa en la frontera entre delitos económicos, criminalidad
transnacional, jurisdicción extraterritorial, blanqueo de capitales y falsificación
documental. En la práctica, este tipo de investigaciones suele aparecer vinculado a
pagos a funcionarios o autoridades extranjeras, intermediarios, consultores,
contratos internacionales, licitaciones públicas en terceros Estados, comisiones
encubiertas, sociedades instrumentales y documentación mercantil o contable
destinada a justificar la salida o entrada de fondos.
Desde el punto de vista penal sustantivo, el núcleo del delito se sitúa en el ámbito de
la corrupción en los negocios y, específicamente, de la corrupción en transacciones
económicas internacionales prevista en el Código Penal. Su finalidad es sancionar
los pagos, ofrecimientos o ventajas indebidas dirigidas a influir en autoridades o
funcionarios extranjeros o de organizaciones internacionales en el marco de
actividades económicas internacionales. La lógica del tipo no es proteger solo el
patrimonio de una empresa concreta, sino la limpieza de la competencia económica
internacional y la integridad de la contratación pública o económica transnacional.
Ahora bien, la existencia de un delito de corrupción internacional no significa
automáticamente que deba conocer la Audiencia Nacional. De nuevo hay que
distinguir tres planos: tipicidad, jurisdicción española y competencia objetiva.
En el plano de la jurisdicción española, el artículo 23.4.n LOPJ es especialmente
relevante. Este precepto permite a España conocer de delitos de corrupción entre
particulares o en las transacciones económicas internacionales cometidos fuera del
territorio nacional cuando concurra alguno de los vínculos previstos legalmente.
Entre ellos destacan que el procedimiento se dirija contra un español, contra un
extranjero residente habitual en España, que el delito haya sido cometido por
directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad con sede o
domicilio social en España, o que el delito haya sido cometido por una persona
jurídica, empresa u organización con sede o domicilio social en España.
La clave, por tanto, no es que la operación sea internacional, sino que exista un
punto de conexión español. Si el pago se realizó fuera de España, a funcionarios
extranjeros, mediante sociedades extranjeras y en una licitación extranjera, la
jurisdicción española solo podrá afirmarse si concurre alguno de esos vínculos del
artículo 23 LOPJ o si parte de la conducta típica se ejecutó en España.
En el plano de la competencia de la Audiencia Nacional, la corrupción
internacional no debe confundirse automáticamente con un título del artículo 65 LOPJ. Puede haber jurisdicción española para investigar un delito de corrupción
internacional y, sin embargo, no corresponder el asunto a la Audiencia Nacional.
Para que conozca este órgano será necesario que el caso encaje en alguno de sus
títulos competenciales: por ejemplo, que el delito forme parte de una defraudación
de especial trascendencia del artículo 65.1.c LOPJ, que esté conectado con blanqueo
o falsedad documental instrumental de un delito competencia de la Audiencia
Nacional, que se trate de delitos cometidos íntegramente fuera de España cuyo
enjuiciamiento corresponda a España en los términos del artículo 65.1.e LOPJ, o que
exista una conexidad real con otro delito del catálogo del artículo 65.
La jurisprudencia sobre jurisdicción universal y extraterritorialidad, especialmente
la STS 139/2019, la STS 387/2022 y la STS 703/2024, refuerza una idea central aplicable también a la corrupción internacional: tras la reforma de 2014, no existe
una jurisdicción universal abierta. Debe identificarse el título legal concreto y el
punto de conexión exigido. Además, resoluciones como la STS 974/2012, la STS 290/2018 o la STS 199/2023 son relevantes en el entorno de los delitos económicos y la proyección de la jurisdicción penal española sobre conductas con dimensión internacional, aunque el análisis debe hacerse siempre sobre el concreto título legal invocado.
En la práctica, la corrupción internacional suele aparecer acompañada de blanqueo
de capitales y falsificación documental. Los pagos ilícitos pueden canalizarse
mediante consultorías ficticias, contratos simulados, facturas falsas, sociedades
pantalla o cuentas en terceros países. Pero esa acumulación de delitos no permite
eludir el triple control ya señalado. La acusación debe acreditar que la corrupción
internacional es típica, que España tiene jurisdicción para conocer de ella y que la
Audiencia Nacional es competente por un título específico o por conexidad real.
Así, si una sociedad española paga comisiones encubiertas en el extranjero para
obtener un contrato público internacional, puede existir jurisdicción española por el
vínculo societario o personal previsto en el artículo 23.4.n LOPJ. Si además los
fondos retornan a España, se integran en el tráfico económico español o se utilizan
documentos falsos en España, podrán surgir puntos de conexión adicionales por
blanqueo o falsedad documental. En cambio, si toda la conducta se desarrolla fuera
de España, entre sujetos extranjeros, mediante sociedades extranjeras y sin vínculo
español relevante, la jurisdicción española y la competencia de la Audiencia
Nacional serán mucho más difíciles de sostener.
La conclusión práctica es clara: la corrupción internacional no entra en la Audiencia
Nacional por su sola dimensión transnacional. Debe existir jurisdicción española
conforme al artículo 23 LOPJ y, además, un título competencial del artículo 65 LOPJ
o una conexidad real con delitos de su catálogo.
Ejemplo práctico. Una empresa española paga, a través de una consultora
extranjera, comisiones encubiertas a funcionarios de un tercer Estado para obtener
una adjudicación pública. En ese supuesto puede existir jurisdicción española si
concurre el vínculo del artículo 23.4.n LOPJ, por tratarse de una empresa con sede o
domicilio social en España o de directivos vinculados a ella. Pero eso no significa
automáticamente que conozca la Audiencia Nacional. Habrá que comprobar si el
caso encaja en un título del artículo 65 LOPJ, si existe una defraudación de especial
trascendencia, si hay blanqueo conexo o si concurre otro punto de conexión central.
Ejemplo contrario. Si una empresa extranjera paga comisiones en el extranjero a
funcionarios extranjeros para obtener una licitación extranjera, sin participación de
españoles, sin sociedades domiciliadas en España, sin fondos canalizados por
España y sin efectos en el tráfico jurídico español, la jurisdicción española será difícil de sostener. En tal escenario, la Audiencia Nacional no puede convertirse en foro penal por la mera gravedad o internacionalidad de la conducta.
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Blanqueo de capitales: cuándo se juzga en España y cuándo conoce la Audiencia Nacional
El blanqueo de capitales merece un análisis específico porque suele tener
elementos internacionales: sociedades extranjeras, cuentas bancarias fuera de
España, transferencias transfronterizas, adquisición de inmuebles en varios países o
delitos antecedentes cometidos en el extranjero.
Sin embargo, esa dimensión internacional no significa automáticamente que el
asunto deba juzgarse en España ni que corresponda a la Audiencia Nacional.
El Código Penal permite castigar el blanqueo aunque el delito del que proceden los
bienes, o los propios actos de blanqueo, se hayan cometido total o parcialmente en
el extranjero. Pero esta previsión no resuelve por sí sola la jurisdicción. Para saber si
España puede juzgar el caso, hay que acudir al artículo 23 LOPJ.
La clave está en localizar los actos típicos de blanqueo. Si una parte relevante de
esos actos se realiza en España, puede operar la territorialidad ordinaria. Por
ejemplo, cuando en España se transfieren fondos, se adquieren bienes, se ocultan
titularidades reales, se integran fondos en circuitos económicos lícitos o se utilizan
sociedades, cuentas o inmuebles para canalizar dinero de origen ilícito.
La situación cambia cuando tanto el delito antecedente como los actos de blanqueo
se sitúan fuera de España. En ese caso, no basta invocar en nuestro criterio, el
artículo 301 CP. Debe existir un título de jurisdicción extraterritorial conforme al
artículo 23 LOPJ.
En este sentido existe una discordancia normativa clara entre el art 301.4 del CP y
el art. 23 de la LOPJ , pues el CP no exige que el delito antecedente se haya cometido en España , sin embargo esta es una norma sustantiva no de atribución de
jurisdicción , por lo que no puede ni debería convertirse en una vía de entrada que
permita a España revisar cualquier supuesto delito extranjero al margen de los
límites jurisdiccionales establecidos , pues podría quedar vació de contenido el
propio art 23 LOPJ , posibilitando el debate acerca de si puede juzgarse en España
un delito , sin que exista condena por el delito procedente que pueda dar base al
presunto blanqueo.
Si España toma como precedente unos hechos ocurridos en el extranjero , respecto
de los cuales no tiene jurisdicción el acusado se ve obligado a defenderse de un
delito antecedente sin las garantías propias de un proceso penal sobre ese delito , y
sin que pueda debatirse plenamente los elementos del tipo, su existencia,
antijuridicidad y en definitiva generando indefensión .
El delito precedente, no es un hecho accesorio, sino un elemento del tipo , si ese
elemento no puede afirmarse con arreglo a la jurisdicción y a las garantías
procesales , falta uno de los presupuestos de la tipicidad del blanqueo .
El art 301.4 no debiera interpretarse como una autorización para prescindir de los
límites jurisdiccionales , en perjuicio del acusado, lo que resultaría incompatible con
el principio de legalidad y con la aplicación estricta de las normas penales.
En cuanto a la Audiencia Nacional, el blanqueo no aparece por sí solo como un título
autónomo de competencia en el artículo 65 LOPJ. Solo corresponderá a la Audiencia
Nacional cuando exista conexidad real con un delito de su competencia, cuando los
hechos se hayan cometido íntegramente fuera de España y su enjuiciamiento
corresponda a España, o cuando el blanqueo forme parte de una estructura delictiva
más amplia relacionada con delitos del catálogo del artículo 65 LOPJ.
La regla práctica es sencilla: no todo blanqueo internacional se juzga en España
y no todo blanqueo internacional corresponde a la Audiencia Nacional.
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Ejemplo práctico. Si fondos procedentes de una actividad delictiva extranjera se
emplean para comprar inmuebles en España mediante sociedades interpuestas,
puede operar la jurisdicción española por territorialidad, porque una parte
relevante de la conducta de integración patrimonial se produce en España. Ahora
bien, la competencia de la Audiencia Nacional exigirá algo más: que el blanqueo esté conectado con un delito del artículo 65 LOPJ, que se trate de hechos íntegramente extraterritoriales cuyo enjuiciamiento corresponda a España o que concurra otro título competencial central.
Ejemplo contrario. Si los fondos se obtienen, transfieren, ocultan e integran
íntegramente en el extranjero, sin utilización de cuentas, inmuebles, sociedades,
operadores o actos de disposición en España, el mero hecho de que la investigación
española conozca la existencia de esos fondos no convierte automáticamente el blanqueo en delito perseguible en España ni en competencia de la Audiencia Nacional.
Falsificación documental añadida al blanqueo: triple análisis de tipicidad, jurisdicción y competencia
En las causas por blanqueo de capitales es habitual que la acusación incorpore
también delitos de falsificación documental. La razón práctica es evidente: muchas
operaciones de blanqueo se apoyan en contratos simulados, facturas falsas,
documentos societarios, certificados bancarios, poderes, escrituras, documentos
contables o instrumentos extranjeros utilizados para justificar el origen de los
fondos, ocultar la titularidad real o dar apariencia lícita a movimientos
patrimoniales.
Sin embargo, esa práctica acusatoria no debe llevar a una conclusión automática. La
presencia de documentos falsos en una causa de blanqueo no significa, por sí sola,
que exista un delito autónomo de falsedad documental perseguible en España ni que
ese delito sea competencia de la Audiencia Nacional. El análisis debe realizarse en
tres planos sucesivos: tipicidad, jurisdicción española y competencia objetiva de
la Audiencia Nacional.
Atipicidad: cuándo la falsedad documental extranjera puede no ser delito autónomo en España
El primer plano es la tipicidad. Hay que determinar si la conducta descrita encaja
realmente en un tipo español de falsedad documental. Esta cuestión es
especialmente delicada cuando se trata de documentos extranjeros, emitidos o
confeccionados fuera de España, por operadores extranjeros y dentro de un tráfico
jurídico ajeno al español.
Si el documento fue creado, emitido, manipulado y utilizado íntegramente en el
extranjero, sin presentación ante autoridades españolas, sin uso ante bancos,
notarios, registros, administraciones o particulares en España, y sin producir efectos
jurídicos directos en el tráfico español, puede sostenerse una tesis de probable
atipicidad o, al menos, de falta de relevancia penal autónoma en España.
La idea central es que no toda irregularidad documental extranjera incorporada narrativamente a una causa española se transforma en falsedad documental punible en España. Ese documento puede ser relevante como contexto, antecedente o indicio del blanqueo, pero no necesariamente como delito autónomo de falsedad documental.
La tesis de atipicidad se refuerza cuando los documentos extranjeros solo sirven
para explicar una cadena societaria internacional, una estructura patrimonial previa o una operación desarrollada fuera de España, pero no han sido usados en España
para ejecutar actos típicos de blanqueo, justificar fondos, adquirir bienes, abrir
cuentas, constituir sociedades o producir efectos jurídicos en territorio español.
Distinto será el caso en que el documento extranjero falso se utilice en España. Si se
presenta ante una entidad bancaria española, se aporta a un notario, se inscribe en
un registro, se utiliza ante la Administración tributaria, sirve para comprar
inmuebles en España o se emplea para justificar el origen de fondos en una
operación de blanqueo ejecutada aquí, la tesis de atipicidad se debilita. En ese
escenario, el debate ya no se centra solo en la confección extranjera del documento,
sino en su uso típico en España.
Falta de jurisdicción española: documentos extranjeros realizados y usados fuera de España
El segundo plano es la jurisdicción española. Aunque pudiera discutirse la
tipicidad, España no puede juzgar cualquier falsedad documental cometida en el extranjero. Si los instrumentos son extranjeros y la conducta se realizó
íntegramente fuera de España, debe identificarse un título de jurisdicción conforme al artículo 23 LOPJ.
En principio, España podrá tener jurisdicción si concurre territorialidad —por uso o efectos típicos en España—, personalidad activa, protección de intereses esenciales
del Estado español, un tratado internacional aplicable o alguno de los supuestos de jurisdicción extraterritorial condicionada. Pero si el documento extranjero se
confeccionó y utilizó fuera de España, por sujetos extranjeros, sin afectar al tráfico jurídico español ni a intereses estatales españoles, la jurisdicción española no puede presumirse.
Debe distinguirse, por tanto, entre documento extranjero usado en España y
documento extranjero meramente incorporado a una investigación española. En el primer caso puede existir un punto de conexión territorial o funcional. En el segundo, el documento podrá servir como prueba, indicio o contexto, pero no
necesariamente como hecho autónomamente enjuiciable por los tribunales españoles.
Esta distinción es especialmente importante en las causas por blanqueo. Un contrato extranjero, una factura emitida fuera de España o un documento societario extranjero pueden ser indicios de simulación o de opacidad patrimonial. Pero si su falsificación y uso se agotaron fuera de España, la acusación debe explicar por qué
los tribunales españoles tienen jurisdicción sobre esa falsedad concreta. No basta con afirmar que el documento aparece dentro de una causa de blanqueo.
Falta de competencia de la Audiencia Nacional: la falsedad documental ordinaria no basta
El tercer plano es la competencia de la Audiencia Nacional. Incluso aunque se admitiera la tipicidad y la jurisdicción española, todavía habría que justificar por qué debe conocer la Audiencia Nacional y no el órgano territorial ordinario.
Aquí la regla es clara: la falsedad documental ordinaria no es, por sí sola, un título autónomo de competencia de la Audiencia Nacional. El artículo 65 LOPJ contempla específicamente la falsificación de moneda y la fabricación de determinados instrumentos de pago falsos, bajo los presupuestos legalmente exigidos,
especialmente en contextos de organización o grupo criminal. Pero no toda falsificación de documentos públicos, mercantiles, privados, facturas, contratos, escrituras, documentos societarios o soportes contables queda absorbida por ese título.
La falsificación documental podrá entrar en la Audiencia Nacional si existe
conexidad real, funcional y necesaria con un delito que sí sea competencia de
dicho órgano. Por ejemplo, si los documentos falsos son instrumentos
indispensables para una defraudación de especial trascendencia del artículo 65.1.c LOPJ, para un blanqueo que legítimamente esté siendo conocido por la Audiencia Nacional, para una operación de tráfico de drogas organizada con efectos en
distintas Audiencias o para otro delito incluido en el catálogo del artículo 65 LOPJ.
Pero esa conexidad no puede formularse de manera genérica. No basta que la causa contenga documentos falsos, facturas simuladas o contratos ficticios. Es necesario acreditar que la falsedad documental fue medio de ejecución, ocultación,
justificación o aseguramiento del delito que actúa como título tractor. Si la falsedad es periférica, autónoma, anterior, meramente contextual o ya agotada en el extranjero, no debería arrastrarse a la Audiencia Nacional.
Fórmula práctica del triple control
La acusación no puede convertir documentos extranjeros presuntamente
irregulares en delito de falsedad documental competencia de la Audiencia Nacional por el solo hecho de incorporarlos narrativamente a una causa de blanqueo. Debe acreditar tres presupuestos distintos: primero, que la falsedad es típica conforme al Derecho penal español; segundo, que existe jurisdicción española conforme al
artículo 23 LOPJ; y tercero, que concurre un título específico de competencia de la Audiencia Nacional conforme al artículo 65 LOPJ o una conexidad real con un delito de su catálogo.
La respuesta afirmativa en uno de esos planos no presupone la respuesta afirmativa en los demás. Puede haber documento falso relevante para explicar el blanqueo, pero atípico como falsedad autónoma en España. Puede haber falsedad típica, pero falta de jurisdicción española. Y puede haber jurisdicción española, pero falta de competencia de la Audiencia Nacional.
La conclusión práctica es la siguiente: si los instrumentos o documentos son
extranjeros, fueron realizados en el extranjero, usados en el extranjero y no
produjeron efectos jurídicos en España, existe una base sólida para discutir su
tipicidad autónoma, negar la jurisdicción española o, al menos, rechazar la competencia de la Audiencia Nacional. Solo si esos documentos fueron usados en España o resultan instrumentalmente inseparables de un delito competencia de la Audiencia Nacional podrá sostenerse su incorporación al enjuiciamiento central.
Ejemplo práctico. Un contrato extranjero simulado se confecciona fuera de España, pero después se aporta ante una entidad bancaria española para justificar el origen de fondos destinados a comprar un inmueble en Madrid. En ese caso, aunque la confección del documento sea extranjera, puede existir un uso típico en España y una conexión con el blanqueo ejecutado en territorio español. Aun así, habrá que
analizar separadamente si la falsedad es típica, si España tiene jurisdicción y si la
Audiencia Nacional es competente.
Ejemplo contrario. Una factura falsa emitida entre dos sociedades extranjeras, usada únicamente en una contabilidad extranjera y nunca presentada en España, puede aparecer en una causa española como indicio de opacidad o simulación. Pero esa sola aparición documental no basta para convertirla en delito autónomo de falsedad documental perseguible en España ni, mucho menos, en competencia de la Audiencia Nacional.
¿Le atribuyen falsedad documental en una causa de blanqueo?
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Tráfico de drogas y efectos en distintas Audiencias
En materia de tráfico de drogas, la competencia de la Audiencia Nacional exige una lectura especialmente precisa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que los requisitos del artículo 65 LOPJ son acumulativos: debe existir una organización, grupo o banda, y además los efectos del delito deben proyectarse en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
No basta, por tanto, que la droga haya sido transportada físicamente por varias
provincias. Tampoco basta imaginar una distribución potencial en distintos territorios. Lo relevante es que los efectos del delito tengan una verdadera
proyección supraaudiencial.
Esta doctrina evita que cualquier operación de narcotráfico con desplazamientos
territoriales sea absorbida por la Audiencia Nacional. La competencia central queda
reservada para supuestos en los que concurren organización y efectos territoriales
plurales de forma suficientemente acreditada.
¿La causa de tráfico de drogas está en la Audiencia Nacional?
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Ejemplo práctico. Una organización introduce droga por una provincia y la
distribuye de forma coordinada en territorios pertenecientes a distintas Audiencias,
con estructura estable y ramificaciones logísticas. En ese caso puede justificarse la
competencia central si se acreditan organización y efectos supraaudienciales.
Ejemplo contrario. Si la droga simplemente atraviesa varias provincias durante el
transporte, pero no se acredita distribución, efectos o estructura operativa en
distintas Audiencias, el mero tránsito territorial no debería bastar para atribuir
competencia a la Audiencia Nacional.
Delitos cometidos fuera de España: artículo 65.1.e LOPJ
El artículo 65.1.e LOPJ atribuye competencia a la Audiencia Nacional respecto de
delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando, conforme a las leyes o
tratados, corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.
Este precepto exige dos comprobaciones. Primero, debe existir jurisdicción española
conforme al artículo 23 LOPJ o a un tratado internacional aplicable. Segundo, el
delito debe haberse cometido íntegramente fuera de España.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS 573/2020, el ATS
908/2021, el ATS 20718/2022 y la STS 703/2024, ha insistido en esta exigencia.
Si una parte relevante de la conducta típica se ejecutó en España, puede operar la
territorialidad ordinaria y no la competencia excepcional por extraterritorialidad.
Esta distinción es decisiva en delitos permanentes, continuados, complejos,
telemáticos, económicos y de blanqueo de capitales. La pregunta no es solo si el
asunto tiene elementos internacionales, sino dónde se realizó la conducta típica
relevante.
¿Le atribuyen hechos cometidos fuera de España?
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Ejemplo práctico. Si una conducta se ejecuta íntegramente en el extranjero, pero
España tiene jurisdicción conforme al artículo 23 LOPJ —por ejemplo, por
nacionalidad del responsable, por afectación de intereses españoles o por un tratado
aplicable—, puede analizarse después si el artículo 65.1.e LOPJ atribuye
competencia a la Audiencia Nacional.
Ejemplo contrario. Si parte de la conducta típica se realizó en España, por ejemplo
mediante transferencias, comunicaciones ejecutivas, uso de sociedades españolas o
actos de disposición patrimonial en territorio español, el caso puede no ser
propiamente de comisión íntegramente extraterritorial. En tal supuesto, la
competencia central por el artículo 65.1.e LOPJ no debe presumirse.
Jurisdicción universal: reforma de 2009 y reforma de 2014
La jurisdicción universal ha sido uno de los ámbitos más relevantes en la
evolución de la competencia penal española sobre hechos cometidos fuera del
territorio nacional.
Durante años, el sistema español fue identificado con una concepción amplia de la
jurisdicción universal. Bajo esa lógica, determinados crímenes internacionales
podían ser perseguidos por los tribunales españoles aunque se hubieran cometido
fuera de España y aunque los vínculos con nuestro país fueran débiles o
inexistentes.
Ese modelo cambió de forma progresiva. La Ley Orgánica 1/2009 introdujo
vínculos de conexión y criterios de subsidiariedad. La reforma decisiva llegó con la
Ley Orgánica 1/2014, que modificó profundamente el artículo 23.4 LOPJ y
sustituyó el modelo amplio anterior por un sistema mucho más tasado.
Desde 2014, la jurisdicción universal española exige supuestos legalmente
previstos, vínculos concretos, apoyo convencional cuando proceda, requisitos de
procedibilidad y respeto al principio de subsidiariedad. España no debe actuar
cuando ya exista un procedimiento efectivo ante un tribunal internacional, ante el
Estado del lugar de comisión o ante el Estado de nacionalidad del investigado, salvo
falta real de voluntad o capacidad para investigar.
El Tribunal Supremo, en resoluciones como la STS 139/2019, la STS 387/2022 y la
STS 703/2024, ha confirmado este giro. La Sala Segunda ha descrito el tránsito desde un modelo originariamente amplio hacia un régimen condicionado por
conexiones nacionales y, tras 2014, por títulos legales y convencionales concretos.
La conclusión es esencial para la competencia de la Audiencia Nacional: el artículo
65 LOPJ no crea jurisdicción universal. La Audiencia Nacional solo puede entrar en
juego si previamente España tiene jurisdicción conforme al artículo 23 LOPJ o
conforme a un tratado aplicable.
Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea y contrabando de material de defensa
La LOPJ también contempla supuestos de competencia de la Audiencia Nacional
vinculados a criterios funcionales o institucionales.
Uno de ellos es el de los delitos atribuidos a la Fiscalía Europea cuando esta decide
ejercer su competencia. En estos casos, la atribución no depende solo del delito en
abstracto, sino de la intervención de un órgano europeo con competencias
específicas para la protección de determinados intereses financieros de la Unión
Europea.
Otro supuesto es el de determinados delitos de contrabando de material de defensa,
otros materiales y productos y tecnología de doble uso. Aquí el punto de conexión es
eminentemente objetivo y se justifica por la especial sensibilidad de los bienes
afectados y por su relevancia para la seguridad, la defensa y los compromisos
internacionales del Estado.
Delitos conexos: límites de la conexidad
La conexidad cumple una función práctica importante. Si un delito principal
corresponde a la Audiencia Nacional, esta puede conocer también de delitos
conexos. Pero la conexidad no es una cláusula de absorción universal.
Debe existir una relación real, actual y procesalmente útil entre los delitos. No basta
una conexión remota, instrumental o meramente narrativa. Si el delito que actúa
como título tractor desaparece, queda sobreseído o pierde relevancia procesal, la
conexidad no puede sostener por sí sola la competencia central.
La conexidad debe servir para evitar una ruptura artificial de la unidad delictiva o
probatoria, no para convertir a la Audiencia Nacional en un órgano general de
macrocausas.
Cómo discutir la competencia de la Audiencia Nacional desde la defensa
Discutir la competencia de la Audiencia Nacional no consiste en negar la
complejidad del asunto, sino en exigir que esa complejidad se traduzca en un título legal concreto. En la práctica, muchas macrocausas se construyen acumulando delitos, sujetos, sociedades, países, documentos y operaciones financieras. Pero la
acumulación narrativa no equivale a competencia objetiva.
La defensa debe exigir que la acusación o el órgano instructor concreten cuál es el punto de conexión que justifica la intervención de la Audiencia Nacional. No basta invocar expresiones generales como “organización criminal”, “dimensión internacional”, “blanqueo transnacional”, “pluralidad de perjudicados”, “documentación falsa” o “corrupción internacional”. Cada una de esas categorías debe ser sometida a control jurídico.
El análisis debe hacerse en cascada. Primero, si España tiene jurisdicción. Segundo, si existe un título del artículo 65 LOPJ. Tercero, si los delitos accesorios —falsedad documental, blanqueo instrumental, delitos societarios o contables— están
realmente conectados con el delito tractor. Cuarto, si la competencia central sigue viva cuando desaparece o se debilita el delito que la justificaba.
Esta perspectiva es especialmente relevante en causas de blanqueo con documentos extranjeros, corrupción internacional con sociedades interpuestas, fraudes
económicos con perjudicados dispersos o tráfico de drogas con tránsito por varias
provincias. En todos esos casos, el abogado penalista debe evitar que la complejidad
del relato sustituya al análisis estricto de los puntos de conexión.
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Cómo saber si un caso corresponde a la Audiencia Nacional
Para determinar si un procedimiento penal corresponde a la Audiencia Nacional, conviene seguir un análisis ordenado. Primero debe identificarse el delito principal y su calificación provisional. Después hay que localizar los actos típicos y sus
efectos. A continuación debe verificarse si España tiene jurisdicción. Solo entonces procede comprobar si el hecho encaja en el artículo 65 LOPJ.
Si se invoca un título excepcional, debe probarse el punto de conexión. No basta
afirmar que existen efectos en varias Audiencias, organización criminal, generalidad de perjudicados o dimensión internacional. Es necesario explicar qué datos concretos sostienen cada elemento.
Si el título excepcional no está suficientemente justificado, debe prevalecer el órgano territorial ordinario. Esta es la regla que mejor expresa la función garantista
de los puntos de conexión.




