¿Puede la Agencia Tributaria acceder a tus datos en una entrada y registro?

¿Puede la Agencia Tributaria acceder a tus datos en una entrada y registro?

Que Hacienda pueda entrar en tu domicilio porque haya obtenido autorización, no significa que pueda acceder a tus datos, ni que todo lo que haga después sea válido . En muchos casos el problema no está en la entrada, sino en el exceso en el acceso a la información. Analizamos cuándo ese acceso puede ser ilegal y cómo defenderte.

Solicitar análisis del caso

La posibilidad de que la Agencia Tributaria obtenga autorización judicial para entrar en un domicilio genera una lógica preocupación. Sin embargo, en la práctica, el verdadero problema no suele estar en la entrada en sí, sino en lo que ocurre después.

Porque una cosa es que Hacienda pueda entrar en un domicilio y otra muy distinta que esa autorización permita acceder sin límites a ordenadores, documentación digital o datos especialmente protegidos.

Este matiz, que a menudo pasa desapercibido, es clave desde el punto de vista jurídico. De hecho, en muchos casos, es precisamente ahí donde se producen los excesos que permiten plantear una defensa sólida.

Si quieres entender en detalle el marco legal y los límites que deben respetarse en este tipo de actuaciones, puedes consultarlo aquí:

[Entrada y registro en domicilio y acceso a datos: análisis jurídico completo]

Entrada en domicilio y acceso a datos: dos cuestiones jurídicamente distintas

La autorización judicial de entrada y registro tiene un alcance concreto. No legitima automáticamente el acceso a todo el contenido existente en el domicilio, y mucho menos al entorno digital.

El acceso a ordenadores, servidores, archivos electrónicos o dispositivos móviles constituye una injerencia autónoma en derechos fundamentales, que exige una justificación específica, diferenciada y proporcional.

En otras palabras, que Hacienda pueda entrar no significa que pueda acceder a tus datos.

Cuando la Agencia Tributaria accede a ordenadores y documentación digital .

Uno de los supuestos más habituales se produce cuando, tras una entrada y registro, se accede directamente a ordenadores o sistemas informáticos.

En estos casos, es imprescindible analizar si el auto judicial autorizaba expresamente ese acceso o si, por el contrario, se ha producido una extensión indebida de la actuación.

El problema es frecuente: se parte de una autorización para entrar en el domicilio y se acaba realizando una intervención mucho más amplia sobre el entorno digital, sin una motivación específica.

Este tipo de actuaciones pueden ser cuestionadas cuando no existe una justificación concreta sobre la necesidad y el alcance del acceso a los datos.

El caso más sensible: acceso a historias clínicas y datos de terceros

La situación se vuelve especialmente relevante cuando el acceso se extiende a datos especialmente protegidos, como ocurre en el ámbito sanitario.

El acceso a historias clínicas de pacientes que no son objeto de la investigación constituye una de las actuaciones más delicadas desde el punto de vista jurídico.

Estos datos están sujetos a un nivel de protección reforzado, y su tratamiento exige no solo una base legal clara, sino también una justificación rigurosa desde la perspectiva de la necesidad y la proporcionalidad.

En la práctica, no es infrecuente que este tipo de accesos se realicen sin una motivación suficiente, lo que abre la puerta a su impugnación.

El problema de las actuaciones basadas en sospechas genéricas

Otro de los puntos críticos se produce cuando las medidas se adoptan sobre la base de sospechas poco concretas o sin una delimitación clara del objeto de la investigación.

La jurisprudencia es clara: no pueden adoptarse medidas que afecten a derechos fundamentales con base en meras conjeturas o con la finalidad de realizar investigaciones prospectivas.

Esto cobra especial relevancia en el entorno digital, donde el acceso puede implicar un volumen muy elevado de información, muchas veces ajena al objeto de la inspección.

Cuando puede impugnarse el acceso a los datos

Desde un punto de vista práctico, existen diversas situaciones en las que el acceso a los datos puede ser objeto de revisión jurídica.

Cuando no existe una motivación específica para el acceso al entorno digital, cuando se accede a información de terceros ajenos a la investigación, cuando la medida resulta desproporcionada o cuando el alcance de la actuación supera lo autorizado judicialmente, pueden existir bases sólidas para cuestionar la actuación.

En estos casos, no solo puede discutirse la legalidad de la intervención, sino también la validez de las pruebas obtenidas como consecuencia de la misma.

Qué hacer si Hacienda ha accedido a tus datos tras una entrada y registro

Si te encuentras ante una actuación de este tipo, es fundamental analizar el caso desde un enfoque técnico.

La clave no está únicamente en si la entrada estaba autorizada, sino en si el acceso a los datos se ha producido dentro de los límites legales.

El análisis del auto judicial, del desarrollo de la actuación y del tipo de información intervenida permite determinar si se han respetado los derechos fundamentales o si, por el contrario, se ha producido un exceso.

Análisis jurídico y defensa especializada frente a la Agencia Tributaria

Las actuaciones de la Agencia Tributaria en materia de entrada y registro y acceso a datos requieren un conocimiento especializado en derecho administrativo, tributario y protección de datos.

La defensa eficaz no se basa en cuestionar genéricamente la actuación, sino en identificar con precisión los límites que se han superado y construir una estrategia jurídica a partir de ello.

Si has sido objeto de una entrada y registro o se ha accedido a tu información personal o profesional, es recomendable analizar el caso de forma individualizada para determinar si la actuación ha sido conforme a derecho.  Ahí es donde se concentran las posibilidades reales de defensa.

Un análisis técnico permite determinar si la actuación ha respetado los límites legales o si, por el contrario, se ha producido una vulneración de derechos fundamentales que puede afectar a la validez de las pruebas obtenidas.

Cada caso presenta particularidades que pueden ser determinantes en la estrategia de defensa.

Análisis confidencial y personalizado.  En Favero & Kolschinske somos Especialistas en procedimientos complejos frente a la Agencia Tributaria.

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Inspecciones tributarias: Límites a las entradas y registros. Especial protección del entorno digital

Inspecciones tributarias: Límites a las entradas y registros.
Especial protección del entorno digital.

ANGEL JUANES PECES

Of cousel Favero & Kolschinske
Vicepresidente Emerito del TS y ex vicepresidente de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional.

Problemática de Las entradas y registros acordadas por el Juez Contencioso-Administrativo con ocasión de un expediente tributario. Acceso al entorno digital de terceros no investigados y de los contribuyentes:  particularmente la historia clínica de pacientes terceros, que no son objeto de investigación tributaria.

Regulación del acceso al entorno digital de particulares.

RESUMEN
  1. Marco legal actual
    · La Ley 11/2021 permite a la Agencia Tributaria solicitar al juez contencioso la entrada en domicilios y acceso digital, incluso antes del inicio formal del procedimiento, si hay oposición del titular.
    · El artículo 8.6 de la LJCA autoriza estas medidas, pero no regula su ejecución detalladamente.
  2. Doctrina constitucional y europea
    · Toda injerencia en derechos fundamentales requiere habilitación legal clara, motivación suficiente y proporcionalidad.
    · No se pueden autorizar medidas basadas en conjeturas o sospechas sin base objetiva.
  3. Acceso a historias clínicas
    · Las historias clínicas contienen datos especialmente protegidos.
    · Su acceso solo puede autorizarse si hay una base legal clara, motivación específica y garantías adecuadas.
    · La relevancia tributaria no justifica por sí sola el acceso a estos datos.
  4. Críticas al procedimiento actual
    · Falta de regulación específica en el ámbito contencioso-administrativo.
    · El juez contencioso no siempre motiva adecuadamente las medidas.
    · Se observa una tendencia a aplicar por analogía normas del proceso penal.
  5. Comparación con el proceso penal
    · La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula detalladamente el acceso al entorno digital.
    · Exige motivación, proporcionalidad, necesidad y concreción de los datos solicitados.
  6. Conclusión
    · La falta de regulación específica genera inseguridad jurídica.
    · Se requiere una ley orgánica que regule de forma expresa y completa estas medidas.
    · El acceso a datos sensibles debe estar justificado con base en indicios objetivos y no en meras sospechas.

La Ley 11. 2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude Fiscal establece en su artículo 8, que la Agencia Tributaria podrá solicitar al Juez contencioso la entrada y registro en un domicilio particular,  así como el acceso al entorno digital en el marco de un procedimiento tributario aún con carácter previo a su inicio formal cuando requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se hubiese opuesto a ello y exista riesgo de su oposición.

Solo en estos dos supuestos, es decir falta de consentimiento o riesgo de tal oposición se podrá autorizar la entrada y registro en el domicilio particular del sujeto a un expediente tributario o en vías de inicio.

Ahora bien, los artículos 113 y 142 tienen como sujeto destinatario a las administraciones Tributarias y no a los órganos contencioso-administrativos por cuyo motivo al Juez Contencioso le corresponderá verificar la negativa del titular de un domicilio a la entrada y registro en el mismo o, que existan razones fundadas de que no se opondrá, y de no ser así, el Juez contencioso no podrá acordar las medidas solicitadas.

El único apoyo legal existente en nuestro derecho para acordar tales medidas limitativas de derechos y Libertades Fundamentales es el artículo 8.6, LJCA, que resulta insuficiente a todas luces para adoptar tales medidas pues se limita a autorizarlas, sin especificar como llevar a efecto tales medidas.

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional, expresamente contenida, entre otras en la Sentencia 49/ 1999, de 5 de abril, que la garantía que establece inmediatamente la Constitución no es la única que haya de seguirse. Por el contrario, un análisis más detenido de la cuestión pone de manifiesto lo contrario, ya que, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los Derechos Fundamentales y las libertades públicas, que incida directamente sobre su desarrollo, o limite o condicione su ejercicio, precisa, además de una habilitación legal.

Esa misma jurisprudencia dispone que la reserva de Ley constituye el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los Derechos Fundamentales y las libertades públicas, lo que implica exigencias respeto el contenido de la Ley que, naturalmente son distintas según el ámbito material de que se trate, pero que en todo caso determina que el legislador ha de hacer el máximo esfuerzo posible para garantizar la seguridad jurídica, esto es la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.

Profundizando en esta exigencia, en la Sentencia c 169/2001,16 de julio fundamento jurídico sexto, sostuvimos, con abundante cita de Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la Ley habilitadora, que la Ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad.

Esa reserva de Ley  a la que con carácter general somete la Constitución la regulación de los Derechos Fundamentales y libertades públicas reconocidas en su Título I, también el del artículo 18.3 Constitución Española, desempeña una doble función; a saber de una parte, asegura que los Derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectadas por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus  re presentantes, y de otra en un Ordenamiento Jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hayan sometido únicamente al imperio de la Ley y no existe en puridad, la vinculación al precedente, constituye adicionalmente, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los Derechos Fundamentales y las libertades públicas” (STC 233/2005, de 26 de septiembre fundamento jurídico sexto y Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2014, de 22 de septiembre.)”

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que no podrá acordarse ninguna medida limitativa de Derechos Fundamentales con base en meras conjeturas, o bien para descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos o infracciones administrativas. En ese sentido la limitación de Derechos Fundamentales. no puede ser adoptada para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o infracciones, para despejar las sospechas sin base objetiva, que surjan en los encargados de la investigación ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar cualquier medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por este, elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o infracción o de su posible comisión, No es necesaria la aportación de verdaderas pruebas. Para ello es suficiente la presencia de indicios objetivos que tengan una mínima consistencia o razonabilidad, En definitiva, no se puede basar cualquier medida limitativa de derechos más, tratándose del acceso a la historia clínica de pacientes en meras sospechas, en impresiones subjetivas del Juez que concede esa medida, pues de ser así se vulneraría según los casos, el Derecho a la intimidad o del domicilio.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es concluyente al respecto.

En primer lugar, como ha reiterado tanto la jurisprudencia constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el auto judicial que autoriza excepcionar la protección jurídica que confieren los citados derechos, es decir, el del domicilio y el de la intimidad debe hacer constar el motivo no indiciario o no basado en meras sospechas que justifique la solicitud y expresar las razones por las que resulta razonable y proporcionado la adopción de la medida solicitada. Obviamente, estos motivos y las correspondientes motivaciones han de ser jurídicamente autónomos es decir debe obedecer en su argumentación justificativa a la distinta naturaleza de cada uno de los Derechos Fundamentales.

Por tanto, la justificación judicial de la entrada y registro de un domicilio no es base constitucional suficiente para que durante el mismo se aceda sin su consentimiento a su entorno digital y menos a una historia clínica de pacientes no investigados. Para ello el Poder Público ha de contar además con la autorización exigida por el artículo 18.3 de la Constitución Española y con el examen de proporcionalidad en relación con aquellos dispositivos y soportes digitales en los que se guarda información íntima y por tanto protegido frente a curiosidad ajena, la ya conocida como garantía de la intimidad informática

Por todo ello no basta con invocar de forma más o menos estereotipada el principio de proporcionalidad. La autorización para la entrada de registro no permite el acceso a los datos del entorno digital de terceros y en concreto, a la historia clínica de pacientes no investigados, por lo que el Juez al autorizar la entrada registro, aunque lo haga en el mismo auto, ha de razonar igualmente las razones por las que acuerda el acceso a las historias clínicas de terceros, a   pacientes que no son investigados y cuyos datos carecen de relevancia tributaria, según la propia LGT. Una medida tan invasiva de derechos fundamentales es a priori desproporcionada .

El Tribunal Constitucional ha reiterado no solo en una sino en varias sentencias como, entre otras, la 104/2000, De 13 de abril, 11/1981 y 196/1987  que : ” si bien la Constitución no impide al Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del sacrificio de otros igualmente reconocidos y, por tanto que el legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los Derechos Fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado Que en tales supuestos estas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales y además, han de ser proporcionadas al fin perseguido.”

En segundo lugar, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los Derechos Fundamentales y las libertades públicas ora incida directamente sobre su desarrollo hora, limita a condiciones su ejercicio precisa de una habilitación legal. Está reserva de Ley a que con carácter general somete la Constitución Española la regulación de los Derechos Fundamentales y de libertades públicas reconocidas en su Título I desempeña una doble función, a saber: de una parte asegura que los Derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectadas por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes y en  un Ordenamiento Jurídico como el nuestro en que los Jueces  están sometidos únicamente al imperio de la Ley y no existe, en puridad la vinculación del precedente, constituye en definitiva el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los Derechos Fundamentales y las libertades públicas.

Esta doble función de Ley se traduce en una doble exigencia: por un lado la necesaria intervención de la Ley para habilitar la injerencia y por otro, estas  han de reunir todas aquellas características indispensables como garantía de la seguridad jurídica, esto es,  han expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención En otras palabras no solo  prohíbe  remitirse  a la norma reglamentaria sino que también implica otras exigencias respecto al contenido de la Ley que establece tal límite.

La segunda exigencia mencionada constituye la dimensión cualitativa de la reserva de Ley y se concretan es en la exigencia de previsibilidad y certeza de la norma habilitante

 En la Sentencia 292/ 2000 el TC señalo que, aun teniendo un fundamento constitucional, la limitación del Derecho fundamental establecido por la Ley aquel puede ser inconstitucional si adolecen de falta de previsión de los propios límites que impone y su modo de aplicación, por la falta de precisión de la Ley.

En tales casos al producirse este resultado más allá de toda interpretación razonable la ley ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental pues deja simplemente a la voluntad de quién lo aplica la interpretación de dicha Ley  , de suerte que en tales tal supuestos la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar indeterminación en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental generando así indeterminación sobre los casos en que debe aplicarse tal normativa

 En la misma Sentencia el TC dijo también que ese tipo de vulneración acarrea la falta de certeza y previsibilidad de los propios límites, lesionando el principio de seguridad jurídica concebida como certeza sobre la norma aplicable y la expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál ha de ser la actuación del Poder público aplicando el Derecho. sino que al mismo tiempo dicha Ley estaría lesionando el contenido esencial del Derecho, dado que la forma en que se ha fijado su límite lo hacen irreconocible e imposibilita en la práctica su ejercicio.

Pero es que además el Tribunal Constitucional exige para el tratamiento y acceso a una categoría especial de datos personales como es el caso de la historia clínica, la existencia una habilitación expresa es decir una cierta calidad de suerte que, a la vista de los potenciales efectos intrusivos en el Derecho fundamental afectado  a resultas del tratamiento de datos personales, la jurisprudencia de este Tribunal exige al legislador que además de cumplir los requisitos anteriormente mencionado, también establezca garantías adecuadas de tipo técnico que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos, pues solo así se puede procurar el respeto al contenido esencial del propio derecho

 El Tribunal Constitucional añade: “que la previsión y legitimidad del fin perseguido son requisitos necesarios, pero no suficientes para fundamentar la validez constitucional de una regulación del tratamiento de datos personales, pues para ello se requieren también garantías adecuadas frente al uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano a través de su tratamiento informático. el real concreta y efectivamente protegidos.”

La inexistencia de garantías adecuadas mínimamente exigibles en la ley habilitante reviste una gravedad similar a la que causaría intromisiones directas en su contenido nuclear.

Esta doctrina sobre las garantías adecuadas también la sigue la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En  la sentenciade la Gran sala de 8 de abril de 2014 asuntos acumulados c/293 12 c/594 el Tribunal de Justicia señaló en lo que aquí importa lo siguiente: la normativa de que se trate debe establecer reglas claras y precisas que regule el alcance y la aplicación de la medida en cuestión y en la  que se  establezca una exigencia mínima, de modo que las personas cuyos datos se hayan conservado  gocen de garantías suficientes que permitan proteger de modo eficaz sus datos de carácter personal contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso y utilización ilícitos respeto de tales datos.

La exigencia de especial protección de esta categoría de datos está previsto igualmente en el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 enero 1981 cuyo artículo 6 establece lo siguiente: los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opiniones políticas u otra condiciones así como los datos de carácter personal relativos a la salud no podrán tratarse automáticamente al menos que el Derecho interno prevea garantías apropiadas.

Esta exigencia ha sido igualmente confirmada por la Agencia Española de Protección de Datos en su Circular 1/2019

De lo expuesto se desprende que los datos íntimos de carácter médico contenidos en la historia clínica están especialmente protegidos por su carácter sensible e íntimo y por consiguiente si bien se puede autorizar su acceso, habrán de cumplirse una serie de exigencias derivada de su propia naturaleza a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo y del Tribunal Constitucional, de la Ley de autonomía del paciente y de la Ley de protección de datos.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica dispone en su artículo 14.1 que la historia clínica comprende el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente al menos en el ámbito de cada centro.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo las historias clínicas pertenecen al paciente salvo las notas que lo mismo se recogen hechas por el médico, que constituyen apreciaciones sobre la enfermedad del paciente y demás extremos.

En definitiva, la historia clínica son documentos o ficheros que contienen datos relativos a la salud de las personas que son considerados por el legislador nacional o por europeo como una categoría de datos especiales cuyo tratamiento queda prohibido salvo cuando concurran las circunstancias tasadas en el artículo 9 de del Reglamento general de protección de datos

Como categoría especial de datos, los personales relativos a la salud de un paciente reciben por el legislador una protección especialmente intensa.

Según el reglamento de Protección de Datos los datos médicos contenidos en la historia clínica por su propia naturaleza son datos íntimos de ahí que debas estar especialmente protegidos No obstante lo cual el propio reglamento admite la posibilidad de limitar dicho derecho por causas muy concretas siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

 Dichas limitaciones o excepciones deben estar basadas en un interés público que es detallado por la propia ley de Protección de Datos entre los que no se encuentran la relevancia tributaria de los mismos. Se trata de aquellos casos en los que las historias clínicas pueden tener interés en asuntos tales como accidentes de trabajo o reclamaciones judiciales o contencioso administrativa en lo que las historias clínicas resulten determinantes o por lo menos coadyuven a la resolución de procesos planteados Fuera de estos supuestos muy excepcionales todos ellos no están permitido el acceso a la historia clínica de los pacientes

El legislador español ha cumplido su inexcusable deber  de regular mediante Ley la eventual autorización para que la Agencia Tributaria para acceder al entorno digital de las personas protegidas por el Derecho a la intimidad , pero  ni ha determinado ni el procedimiento, ni las condiciones de  su ejercicio lo que  no solo comporta una omisión imputable al Poder Legislativo del mandato establecido el artículo 81.1 de la Constitución sino también una grave conculcación del artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la  doctrina Del Tribunal Europeo de Derechos.

La previsión legal y la legitimidad del fin perseguido son requisitos necesarios, pero no suficientes para fundamentar la validez constitucional de una regulación del tratamiento de datos personales, pues para ello se requieren también garantías adecuadas frente al uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano a través de su tratamiento informático punto.

Estas garantías son necesarias para el reconocimiento del derecho fundamental a la Protección de Datos y para que los intereses jurídicamente protegidos que constituyen la razón de ser del aludido derecho fundamental resulten concreta y definitivamente protegidos.

La mera inexistencia de garantías adecuadas o de las mínimas exigibles a la ley constituye de por sí una injerencia en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causarían intromisiones directas en su contenido nuclear.

Según las sentencias del Tribunal Supremo 1207  2023 de 29 de septiembre de 2023 debería existir una regulación procedimental y sustantiva por Ley Orgánica cómo así ha ocurrido con la reforma de 2015 de la Ley de Enjuiciamiento criminal,  que no solo contemplarse las muy embrionarias disposiciones sobre competencia y procedimiento que existen en nuestro ordenamiento positivo sino que regularse de modo sustantivo los casos en que queda justificada la incidencia en un derecho fundamental, lo que afectaría no solo a las limitaciones legítimas de en aras a la consecución de un fin constitucionalmente válida sino a las atribuciones de la Administración y los tribunales de Justicia,  concluyendo consecuentemente que: no hay una regulación expresa estricta y completa de la autorización en sede judicial administrativa que regula la competencia, el procedimiento y las garantías precisas para conciliar la medida de intervención con los derechos fundamentales,  tanto si se refiere a la autorización de entrada en domicilio que al menos cuenta una regulación incipiente en cuanto a competencias y procedimientos, como a otros derechos fundamentales en cuyo caso la autorización judicial se basaría en una atribución implícita.

 No se puede ser más claro: la falta de una adecuada regulación legal no solo resta previsibilidad a las actuaciones de la administración y genera desconocimiento e indefensión en la ciudadanía ,que no puede ponderar el alcance cierto de la protección que dispensa a los derechos fundamentales respecto de la información guardada  en esos entornos digitales, sino que obliga a los jueces contenciosos a tener que actuar mediante la extensión analógica de otros contextos como el penal o referido a otro tipo de diligencia.

En nuestro país falta una adecuada protección frente a las exigencias arbitrarias de los poderes públicos y el entorno digital de las personas

Ese vacío legal priva a los jueces de su función constitucional de garantizar tales derechos.

 En  esta situación al juez español como juez de garantías solo le queda la acción de crear derecho, combinando dos posibles alternativas: una de carácter sustantivo consistente en aplicar analógicamente lo previsto para el proceso penal,  y otra de naturaleza procesal utilizando como apoyo forzado el artículo 8 de la l j c a y a partir de esa habitación por defecto dictar una resolución que en unidad de acto autorice la entrada y registro en domicilio y de existir base autónoma para ello el acceso a las comunicaciones y en su caso al entorno digital de las personas sujetas a investigación tributaria razonando motivadamente la adopción de cada una de estas medidas  basadas en la existencia de indicios que independientemente justifiquen la necesidad y proporcionalidad de las medidas acordadas. disponiendo para cada derecho en función de su naturaleza las condiciones específicas e individualizada que deben tenerse en cuenta, aunque se acuerden en el mismo auto. Esta es la línea seguida, por la Sala tercera del Tribunal Supremo.

En consecuencia, no existe en nuestro país ninguna base jurídica que faculte a los Contencioso-Administrativo para autorizar el acceso al entorno digital de las personas tal y como se desprende entre otras de la Sentencia de sala tercera Del Tribunal Supremo 1207/2023 de 29 de septiembre recaída la Recursos de Casación 4.542/2012 en cuyo apartado cuarto se dice:

debería existir una regulación procedimental y sustantiva por LO que no solo contémplese la muy embrionaria disposiciones sobre competencia y procedimiento que exista en nuestro  derecho positivo, sino que regularse de modo sustantivo los casos en que queda justificada la incidencia en un derecho fundamental, lo que afectaría no solo a las limitaciones legítimas de este en la consecución de un constitucionalmente válido, sino en la atribución  de competencias a las administraciones y a los Tribunales de Justicia  concluyendo, consecuentemente, que no hay una regulación expresa, escrita y completa de la autorización en sede judicial administrativa que regule la competencia del procedimiento y las garantía precisas para conciliar la medida de intervención con los Derechos Fundamentales, tanto si se refiere a  la autorización dentro del domicilio, que al menos cuenta con una regulación incipiente en cuanto a competencia y procedimiento, como de otros Derechos Fundamentales

A falta de una habilitación legal para acordar el acceso al entorno digital en concreto a, la historia clínica de pacientes ajenos a la investigación tributaria, el Juez. Contencioso-Administrativo habrá de acudir subsidiariamente a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del: Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo plenamente coincidentes, a tenor de las cuales a falta de una habilitación legal por pate de  los Derechos nacionales para limitar: Derechos Fundamentales, habrá de estarse a la doctrina de dichos tribunales por virtud de la cual, las medidas limitativas de derechos ,y más en concreto los objetos de una protección especial, como son los contenidos en las historias clínicas han de estar basadas no en meras conjeturas, o impresiones personales de la Agencia Tributaria y del Juez Contencioso, sino en fuertes presunciones, datos fácticos, acreditadas razones, debiendo descartarse las meras hipótesis subjetivas , las meras sospechas pues de lo contrario, la limitación de Derechos Fundamentales dependería exclusivamente del deseo del investigador, de su criterio subjetivo, por lo que se requiere algo más que meras sospechas, pero menos que indicios (Stc299/2000)y STS 14 -12-o4.

En consecuencia, la solicitud de la Agencia Tributaria para adoptar medidas limitativas, han de ir más allá de las meras conjeturas, aportando datos concretos y precisos que permitan percibir la conexión antes citada (Tribunal Europeo de Derechos Humanos 6 – 9 – 78 asunto KLAS, no siendo suficiente con una mera información alentada por la sospecha fundadas en circunstancias objetivas y si solo como en el presente caso en conductas pasadas del contribuyente que no justifican en ningún caso la adopción de una medida limitativa de derecho tan invasiva como es el acceso a los datos íntimos de pacientes que no estaban siendo investigados

Además, a falta la regulación legal expresa no solo respecto a la autorización previa sino al procedimiento y los requisitos que han de cumplirse con motivo de autorización del: Juez. Contencioso-Administrativo en orden a la entrada y registro en un domicilio e igualmente al acceso del entorno digital de las personas, el Juez. Contencioso-Administrativo habrá de a tenerse a los principios del proceso penal que según reiterada doctrina y el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han de aplicarse al procedimiento sancionador. En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 formulo esta doctrina que luego se ha consolidado y desarrollado a lo largo del tiempo.

En aplicación de dicha doctrina. el juez contencioso a la hora de acordar una medida limitativa de derechos fundamentales a de tener en cuenta principios tales como el de la proporcionalidad y el de la necesidad de la medida . debiendo justificar la concurrencia de tales presupuestos en cada caso en que autorice no solo la entrada y registro en un domicilio, sino también el acceso al entorno digital de la persona investigada

La regla de la proporcionalidad en la realización de diligencias restrictivas de derechos fundamentales exige que tengan la finalidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, es decir la persecución del delito, en este caso de infracciones tributarias. El primero de los presupuestos que legalmente habilitan la injerencia en los derechos fundamentales es la existencia de una investigación en curso por un hecho grave bien sea de carácter penal o tributario en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo.

En conclusión, las medidas de investigación solo se reputarán proporcionadas cuando tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros.

La ponderación para realizar en cada caso. habrá de tener en cuenta los intereses en conflicto, la gravedad del hecho, su trascendencia social, el ámbito tecnológico de producción. la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho. El juicio de proporcionalidad implica una valoración sobre la gravedad del hecho,   sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso , entre otros factores. todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y la extensión temporal de su restricción, debiendo el juez explicitar todos los elementos indispensables para realizar la ponderación y así hacer posible su control posterior)

Pues bien, el juez el juez contencioso administrativo debe:

  1. Describir en el Auto en que acordó la entrada y registro en el domicilio y el acceso al entorno digital de tercero no investigado el hecho objeto de investigación y su calificación jurídica. y con la expresión de los indicios racionales en los que fundara la medida hola qué baso exclusivamente en la reincidencia de un fraude fiscal anterior.
  2. La relación de la medida acordada con el hecho investigado
  3. Inexistencia de otra medida menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho
  4. El juicio de proporcionalidad que implica una valoración sobre la gravedad del hecho y, los indicios de su existencia.  la intervención del sospechoso y sobre todo de la necesidad de la medida  pues  en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y la extensión temporal de su restricción, debe el juez explicitar todos los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior Estos principios reproducen los comúnmente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, como son los de especialidad coma y de unidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. El de especialidad asociado desde siempre a la proscripción de las investigaciones prospectivas, fija como exigencia del mismo, que la medida debe estar relacionada con la investigación de un hecho concreto, ,  no pudiendo autorizarse medidas de Investigación Tecnológica  al objeto de prevenir delitos o infracciones, es decir despejar sospechas sin base objetiva, por cuyo motivo es necesario que la solicitud contenga suficientes elementos o datos indiciarios objetivos, constatables externamente que permitan al juez delimitar la frontera entre aquellos y lo que es una mera conjetura o sospecha, de forma que el dato objetivo es erija como criterio decisivo a la hora de justificar tal medida.

EL ACCESO AL ENTORNO DIGITAL, EN CONCRETO A LAS HISTORIAS CLÍNICAS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

La Ley de Enjuiciamiento criminal a diferencia de lo que ocurre en el ámbito contencioso administrativo si regula la autorización para acceder al entorno digital de terceros, cumpliéndose eso si una serie de exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por una parte y del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de otra

Antes de examinar los requisitos establecidos en los artículos 588 bis y siguientes es necesario hacer una serie de consideraciones previas:

Toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales tal como hemos dicho anteriormente debe estar amparada en una previa habilitación legal por ser el único modo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales, y como recogen entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 96 -1996- 49

Esta doctrina lo ha desarrollado ampliamente el Tribunal Constitucional en una consolidada jurisprudencia.

Ahora bien, la mera existencia de una previa habilitación legal como ocurre en el ámbito contencioso administrativo sin describir el modo ni la forma de llevar efecto cualquier medida limitativa de los derechos fundamentales no colma por sí sola, la exigencia derivada de la ya que la norma habilitante ha de ajustar su contenido a específicos requisitos.

En efecto, la única función de la norma habilitadora es autorizar el hecho de la regulación posterior; Así cuando la Ley General tributaria autoriza los jueces de lo Contencioso para acceder al entorno digital de los investigados tal autorización por sí sola sin determinar el modo de llevarla carece de efectos habilitantes.

En consecuencia, procede:

1: Analizar los requisitos exigibles en la norma de cobertura del acceso al entorno digital en la Ley de Enjuiciamiento criminal y en concreto a la historia clínica de los pacientes ajenos a una investigación penal seguida por delito fiscal.

2: Cuáles son las normas de cobertura vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y si dichas normas cumplen o no los requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Europeo De Derechos Humanos del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

1: Requisitos exigibles a la norma de cobertura.

Las limitaciones de derechos fundamentales en el ámbito penal deben hacerse mediante Ley Orgánica y ser previa al momento de su adopción (STC 169 -2001)

 Han de especificarse los presupuestos de la injerencia, pues solo así los ciudadanos podrán saber hasta dónde pueden llegar el poder público a la hora de limitar su derecho fundamental. Solo así, el ciudadano podrá saber en qué circunstancias y bajo qué condiciones se autoriza a los poderes públicos adoptar tales medidas.

2: Cobertura legal de las diligencias de acceso al entorno digital.

En la Ley de Enjuiciamiento criminal se regulan en el artículo 588 bis dentro de las disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas coma la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen .el registro y de dispositivos de almacenamiento masivo de información y  los registros remotos sobre equipos informáticos

El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o de la policía.

Cuando el Ministerio fiscal o la Policía Judicial solicita ante el juez de instrucción una medida de Investigación la petición habrá de contener:

Primero: la descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.

Segundo: la exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia, los datos de identificación del investigado o encausado y en su caso de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.

Tercero: La extensión de la medida con especificación de su duración, y la unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

Cuarto: la forma de ejecución de la medida y su duración, así como el sujeto o sujetos investigados

El juez de instrucción autorizara o denegara la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio en el plazo máximo de 24 horas desde que se presente la solicitud.

La resolución judicial que autoriza las medidas concretará al menos los siguientes extremos: a: el hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en que funda la b: la identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida de ser conocido c: la extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis, e: la unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención y la duración de la  misma.

La limitación de derechos fundamentales,  entre ellos  el acceso al entorno digital de terceros, ha de estar fundamentada, lo que conlleva que el correspondiente auto de explicitar los elementos indispensables para hacer posible el control de proporcionalidad por lo que el auto de referencia habrá de razonar desde el punto de vista fáctico y jurídico, la limitación adoptada  ya que de otra forma el investigado no podrá conocer los motivos de esta resolución para en su caso impugnarla por las vías legales establecidas al efecto. . En consecuencia.

El auto en que se acuerde la medida de acceso al contorno digital ha de hacer referencia a: a la naturaleza y gravedad del hecho y a la conexión del mismo con el sujeto afectado.

La autorización limitativa de los derechos y libertades fundamentales habrá de basarse en indicios objetivos y no en meras sospechas de forma que constituyan una base real.

Han de existir en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acreditadas razones, entendiendo como tales, datos fácticos o buenas razones para presumir la existencia del delito debiendo descartarse las meras hipótesis, no siendo admisibles las suposiciones sin base objetiva, fundadas exclusivamente en la voluntad del juzgador., ni en datos pasados, como la reincidencia Ha de tratarse en suma de algo más que la mera sospecha y algo menos que los indicios. tal y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 136 – 2000, razón por la cual la solicitud ha de hacerse más allá de las simples conjeturas, debiéndose aportar datos concretos y precisos, más tratándose de la historia clínica de varios pacientes no relacionados con el delito fiscal investigado que por su especial carácter íntimo están especialmente protegidos y cuya utilización para fines distintos a los previstos en la ley del Paciente y de Protección de Datos están limitados.

Entre las excepciones establecidas por la Ley del Paciente y el reglamento de Protección de datos no se encuentran la utilización de datos médicos a efectos tributarios, no bastando con una noticia crimines ni con datos pasados, por ejemplo, la reincidencia sino en datos objetivables tal y como establece el Tribunal Constitucional.

 El juez no está obligado a comprobar la realidad de los indicios aportados en su caso por la policía, pero sí su verosimilitud, pues de no hacer tal juicio, y acordar la limitación de derechos fundamentales sin esa mínima verificación, el auto será nulo. Otra cosa es que el juez se remita para justificar su medida a los datos aportador por la propia policía, en cuyo caso según doctrina del TS , el auto, según qué casos, constituiría base suficiente para tal limite.

En conclusión, en el ámbito procesal penal, el juez penal está autorizado para ordenar el acceso a una historia clínica dada la habilitación legal existente en el artículo588 bis   y siguientes.

Ahora bien, esta habilitación está sometida a estricticas limitaciones, más en el caso de las historias clínicas de pacientes que son ajenos a la investigación. Dicha autorización ha de hacerse en el curso de un proceso penal abierto y nunca en el marco de diligencias indeterminadas.

El auto en que se acuerde el acceso a la historia clínica de los pacientes ha de explicar por qué considera necesaria la medida teniendo en cuenta que se trata de terceros pacientes no relacionados con el hecho o hechos tributarios investigados teniendo en cuenta los medios con que cuenta la Agencia tributaria.

Así mismo ha de explicar por qué la medida es proporcional,   a cuyo efecto habrá de  valorar, una serie de circunstancias tales como,  la existencia de indicios s para ordenar dicha medida limitativa de derechos, que el sacrificio de tales derechos su sacrificio no sea superior a los beneficios que de su adopción resulte para el interés público y de terceros , su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción así  como la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido.

Por ello se ha de motivar suficientemente la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la media, más teniendo en cuenta la naturaleza y los intereses en juego, y que se pueden utilizar datos personales, de carácter médico que nada tienen que ver con la salud.

En Definitiva, el juez de instrucción en el ámbito procesal penal , a tenor de la Ley de Enjuiciamiento criminal puede autorizar el acceso al entorno digital de las personas investigadas y lógicamente a las historias clínicas, incluso de pacientes terceros que no son objeto de investigación,( cuando a través de las mismas pudiera averiguarse la comisión o no del delito investigado), pero a la hora de adoptar  tal medida,( al tratarse de datos especialmente protegidos)  de conformidad  con  la normativa comunitaria, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal y  del artículo 588 bis de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ha de razonar el juez que  la ordena. ; sobre su necesidad y proporcionalidad de la misma ,habida cuenta de la excepcionalidad de la medida, en la medida que supone un sacrificio de un derecho fundamental de la persona,  su uso debe efectuarse de forma limitada, por lo que ni es tolerable la petición sistemática, ni menos debe concederse de forma rutinaria, de suerte que previamente a solicitar medida ha de agotarse  la investigación, De esta forma, la excepcionalidad de la medida, se completa con las de la idoneidad y necesidad de la misma, formando un todo inseparable, debiendo constituir un medio idóneo para la investigación que se pretense, y no existir otra medida menos gravosa.

A modo de ejemplo, pueden citarse como supuestos más habituales de desproporción los siguientes:

  • Falta de motivación y vínculo con el delito: un presunto delito fiscal no guarda relación alguna con los datos médicos contenidos de las historias clínicas, Sin esa motivación el acceso se convierte en una mera pesquisa ilimitada.

  • Ámbito temporal excesivo: solicitar historias clínicas de un calendario amplio sin individualizar los sujetos que realmente pueden estar vinculados con el delito resulta a todas luces desproporcionada.
  • Solicitar historias clínicas de un período más amplio, cuando la infracción delictiva afecta solo a hechos acotados en el tiempo.

  • El Reglamento de la Unión Europea impone el principio de minimización. Los datos tratados han de ser adecuados, pertinentes sin carácter ilimitado, solo lo necesario en relación con los fines.

  • Petición de datos no pertinentes: Incluye datos de salud especialmente sensibles que no guarden relación directa con el delito económico.

Solicitudes genéricas sin delimitación de episodios clínicos. Solo se pueden requerir únicamente los datos que realmente pueden aportar indicios respecto a un fraude concreto.

  De lo expuesto se desprende:

  1. Facultad de acordar la práctica de pruebas y secuestro de documentos
    • El artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta al juez para “secuestrar” todo documento o soporte que pudiera servir de prueba, sin necesidad de contar con el consentimiento del titular de los datos, siempre que se haga bajo resolución motivada y respetando las formalidades, previstas y la medida fuera estrictamente necesaria y proporcionada.
    • El artículo 262 de la misma ley obliga a quienes, “por razón de sus cargos, profesiones u oficios, tuvieren noticia de algún delito público, [] denunciarlo inmediatamente al Juez de instrucción o, en su defecto, al funcionario más próximo”; incumplirlo es delito de desobediencia.
  1. Excepción al secreto profesional y protección de datos
    • La Constitución reconoce el derecho a la protección de datos y al secreto profesional (arts. 18 y 20 CE), pero permite su limitación “por interés general y en los casos y con las garantías que la ley establezca” (art. 18.3 CE).
    • La Ley 41/2002, de autonomía del paciente, dispone que el acceso a la historia clínica con fines judiciales se rige por la LOPD (hoy LOPDGDD) y la Ley General de Sanidad, obligando a restringir la cesión al mínimo imprescindible y, en principio, y anonimizar a la información salvo que el juez motive expresamente la necesidad de identificar al paciente.
    • El deber de secreto profesional del médico está tipificado en el artículo 199 del Código Penal, pero “no será de aplicación cuando la revelación de la información se realice en virtud de resolución judicial o de norma con rango de ley”.
  1. Principio de mínima afectación y motivación
    • Cualquier resolución que exija el acceso a datos especialmente protegidos debe estar motivada, indicar qué datos y de qué periodo se requieren, y demostrar la proporcionalidad de la medida frente al derecho fundamental a la intimidad y protección de datos.
    • Los profesionales sanitarios y el centro deben entregar únicamente las copias o extractos solicitados, manteniendo la custodia de originales y garantizando la confidencialidad durante todo el proceso.

Conclusión, un juez penal puede ordenar el acceso a las historias clínicas de varios pacientes para investigar un delito fiscal, siempre que:

  • La orden venga de un procedimiento penal formalmente incoado.
  • La resolución judicial esté debidamente motivada y acote el alcance (datos, periodo, episodios concretos). Sea necesaria y proporcional.
  • Se garantice el principio de minimización, salvo resolución en contrario.
  • Se cumplan las garantías de secreto profesional y protección de datos, limitándose la difusión al órgano judicial y manteniendo registro estricto de custodia.